ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 1372 DE 2024 Referencia: Expediente CJU-5375 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto 1372 de 2024. Comparto la decisión de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones sub examine en favor del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que la Sala Plena debió haber precisado el alcance de la regla de decisión aplicable a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, para conocer los procesos en los que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo compuesto por (i) un fallo judicial proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) un acto administrativo que reconoce acreencias laborales. En virtud del numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2000, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de "[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En tales términos, en el auto 613 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta regla ha sido reiterada de forma pacífica por la Corte en, entre otros, los autos 915 de 2021, 2790 y 3138 de 2023, y 053, 563, 815 y 1287 de 2024. La Corte Constitucional ha aclarado que esta regla, sin embargo, no es absoluta. En el auto 634 de 2024 la Sala Plena precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2000 debía interpretarse de forma sistemática con los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Estas disposiciones establecen, respectivamente, que (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos "ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción" y (ii) las sentencias debidamente ejecutoriadas de los jueces administrativos que constituyen títulos ejecutivos. En tales términos, la Corte fijó dos subreglas de decisión relevantes en este auto:
1. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales "dependerá de su relación con los escenarios previstos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011".
2. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2000 no cobija la ejecución de actos administrativos originados en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, dijo la Corte, el título ejecutivo cuyo pago se persigue es complejo, dado que está compuesto por una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un acto administrativo que, en cumplimiento de dicho fallo, reconoce acreencias laborales. Por lo tanto, conforme a los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de su ejecución corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso sub examine, la Corte analizó un conflicto negativo de competencia para conocer una demanda que pretende la ejecución de la Resolución UGM015669 del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual la UGPP reconoció a la demandante la pensión post mortem. Esta resolución fue emitida en cumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Según la demanda, pese a que la UGPP cumplió la orden de reconocer la pensión que profirió el juez administrativo, en el año 2021 suspendió el pago de las mesadas pensionales y retiró de nómina a la accionante, sin ninguna justificación. Como puede verse, la resolución cuya ejecución se pretende en la demanda fue dictada en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, en estricto sentido, la demanda no se originó en el incumplimiento de la sentencia, sino en un hecho posterior que, en principio, no tenía relación con la controversia que en su momento resolvió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se circunscribía a la existencia y reconocimiento del derecho pensional. Estas particularidades diferenciaban el caso de aquel que la Sala Plena resolvió en el auto 613 de 2021, en el que el acto administrativo cuya ejecución se pretendía no había sido dictado en cumplimiento de una decisión judicial. Asimismo, distinguen el caso sub examine del conflicto que la Corte dirimió por medio del auto 634 de 2024, en el que la demandante solicitaba el cumplimiento de una resolución que, pese a haber sido expedida en virtud de una sentencia previa, no se materializó puesto que la entidad demandada nunca inició el pago de las mesadas pensionales. A mi juicio, estas particularidades ameritaban un estudio más detallado y robusto por parte de la Sala Plena. En concreto, considero que la Corte debía, entre otras: (i) delimitar con mayor precisión el ámbito de aplicación y alcance de las reglas de decisión fijadas en los autos 613 de 2021 y 634 de 2024, (ii) precisar el concepto de título ejecutivo complejo, para efectos de la aplicación de estas reglas y (iii) especificar cuál es el grado de relación o vinculación que debe existir entre el incumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se pretende y la sentencia en virtud de la cual se dictó, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente. Reconozco que el análisis de este tipo de conflictos debe hacerse caso a caso, no obstante, ello no es óbice para que la Sala Plena fije algunos criterios o lineamientos que orienten la labor de los jueces laborales y administrativos. En este caso, sin embargo, la Corte no se refirió a ninguno de estos puntos. Por el contrario, se limitó a señalar que, para resolver el conflicto, era aplicable la regla de decisión fijada en el auto 613 de 2021. Esto, pese a que, reitero, los hechos de ambos casos eran diferentes. Por lo demás, la Sala Plena no explicó las razones por las cuales, a pesar de que en este caso la demandante pretendía la ejecución de un título ejecutivo complejo compuesto por la resolución de la UGPP y la sentencia del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la regla de decisión que se fijó en el auto 634 de 2024 era inaplicable14. A mi juicio, esto puede causar mayor litigiosidad y afectar la celeridad de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos dictados en cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente electrónico, archivo "001CorreoRadicaciónDemandapdf". 2 Expediente electrónico, archivo "002DemandaAnexospdf". 3 Ibidem. 4 Expediente electrónico, archivo "012AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf". 5 Ibidem. 6 Expediente electrónico, archivo "015Autorechazademandapdf". 7 Expediente electrónico, archivo "02CJU-5375 Correo Remisorio.pdf". 8 Expediente electrónico, archivo "03CJU-5375 Constancia de reparto.pdf". 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 11 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 12 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 Posición reiterada en los Autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros. 14 Por el contrario, la Sala parece haber descartado la existencia de un título ejecutivo complejo con fundamento en la interpretación de la demanda, lo cual es problemático: "12. Es importante resaltar que, si bien la Jueza 24 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que lo que se pretende ejecutar es el cumplimiento de una sentencia, sin perjuicio del estudio que sobre el 'título ejecutivo' se haya de realizar, puede apreciarse prima facie que el recaudo pretendido tiene una fuente diferente a aquella sentencia, pues su enunciación en el relato fáctico no tuvo la intención de instrumentalizarla para generar el cobro a partir de ella, sino exponer los antecedentes que desencadenaron el impago de las sumas reconocidas en el acto administrativo que otorgó un beneficio pensional. Por ende, no se está en presencia de un proceso ejecutivo para el cobro de una condena judicial impuesta". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------